Exención en el IRPF por reinversión en vivienda habitual

Exención en el IRPF por reinversión en vivienda habitual

La Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia el criterio interpretativo de que “para aplicar la exención en el IRPF por reinversión en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble”.

La Sala revoca la sentencia inicial del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que avaló la liquidación de Hacienda a una contribuyente por importe de 41.255 euros, de los cuales 32.790 correspondían a deuda tributaria y 8.464 a intereses, al considerar que únicamente había reinversión en los 32.000 euros que ella pagó en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda; y da la razón a la recurrente en que la Administración realiza “una interpretación del concepto de reinversión de naturaleza prácticamente física entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado en lugar de atender al concepto económico de inversión entendiendo que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen). Ni la Ley ni el Reglamento contienen una sola norma que valide el actual criterio administrativo descrito”.

Recalca la sentencia, que ni el art. 36 LIRPF (RDL 3/2004) ni el art. 39 RIRPF (RD 1775/2004) “establecen que el importe de la “reinversión” deba entenderse solamente por el importe desembolsado no considerando el importe de la financiación ajena dispuesta”. Es decir, que en dichas normas no se desprende que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.

En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la recurrente de que “por reinversión debe entenderse un acto jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición”.

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